Usted está aquí

El necesario giro interseccional en la lucha por la igualdad y no discriminación

2018: Discriminación interseccional

Podemos rastrear la idea de la interseccionalidad previamente a su introducción en las ciencias sociales en las denuncias de las mujeres no pertenecientes a los grupos dominantes o privilegiados, ya que a pesar de los discursos oficiales y la producción del conocimiento hegemónica, siempre ha existido resistencia. Muchas mujeres han denunciado que han sido construidas como las otras, las subalternaras, las inapropiables y cómo se han enfrentado a opresiones múltiples o simultáneas. Han cuestionado la incoherencia de un movimiento feminista hegemónico que (re)produce racismo y clasismo y de movimientos sociales que (re)producen violencias y discriminación por razón de género contra las mujeres. Los feminismos no hegemónicos se han resistido a las opresiones, han luchado por la igualdad de todas, han abierto el camino y generado un conocimiento que ha contribuido a un giro interseccional en las ciencias sociales.

Es el trabajo de Kimberlé Williams Crenshaw, el que desde los estudios jurídicos y el feminismo negro, introduce el concepto de interseccionalidad en las ciencias sociales con su artículo de 1989 “Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory, and Antiracist Politics” (“Desmarginalizando la intersección entre raza y género. Una crítica feminista negra a la doctrina antidiscriminación, a la teoría feminista y a las políticas antirracistas”)1. El trabajo de Crenshaw pone de manifiesto la tendencia en la doctrina antidiscriminación, y que se ve reflejado en la teoría feminista y en las políticas antirracistas, de contar con un solo marco que ha primado la experiencia de los hombres afroamericanos y de las mujeres identificadas como blancas sobre la experiencia de las mujeres afroamericanas, a quienes se ha dejado fuera.

De esta manera, su trabajo nos muestra cómo este único marco tiene como resultado que cuando se habla de mujeres, se hace referencia exclusivamente a las mujeres identificadas como blancas, y que cuando se habla de población no perteneciente a grupos dominantes o privilegiados, se toma como referencia únicamente a los hombres que integran esta población. Lo anterior tiene muchas consecuencias en la vida, en las experiencias y en los derechos de las mujeres que se dejan al margen.

También tiene como resultado que no se identifique la discriminación específica que enfrentan, sus consecuencias y el uso de estereotipos determinados que muchas veces están en la base de esta discriminación, ya que solamente suele verse o discriminación por razón de género contra las mujeres o discriminación racial o étnica. Por lo que este único marco impide observar es que las mujeres que no pertenecen a los grupos privilegiados o dominantes enfrentan una discriminación específica consistente, por ejemplo, en la intersección e interacción del género con la etnia en sociedades en donde existen sistemas de dominación y opresión que intersectan, interactúan y se retroalimentan. Ya que como nos recuerda Patricia Hill Collins, las opresiones trabajan juntas para producir injusticias.

Para Crenshaw, la experiencia de la interseccionalidad es más que la suma del sexismo y el racismo, y el problema de la exclusión requiere que todo el marco sea repensado, siendo necesario centrar el discurso de la discriminación en la intersección. Asimismo, en su trabajo posterior, la jurista indicó que la interseccionalidad no sólo puede, sino que debe, extenderse para incluir otros factores además del género y la raza.

Desde su introducción, este concepto ha tenido un gran impacto en distintas disciplinas y en la lucha por el respeto y garantía de los derechos humanos. La interseccionalidad va de la mano con el derecho a la igualdad y no discriminación y, cada vez con más fuerza, se continúa repensando el marco único. Esto se ve reflejado en algunas legislaciones nacionales, jurisprudencia, en el derecho internacional de los derechos humanos, en los sistemas regionales de protección de los derechos humanos y en la Unión Europea.

En algunas ocasiones encontraremos la idea de la interseccionalidad bajo el nombre de discriminación múltiple, combinada, doble o triple, y en otras, se hablará tal cual de discriminación interseccional. Contamos, por ejemplo, con la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995, el primer documento en reconocer que la multiplicidad de factores pueden ocasionar la discriminación contra las mujeres, y con la conocida como “Conferencia de Durban” de 2001, que hace mención a la discriminación múltiple en varias ocasiones, en cuyos preparativos participó Crenshaw. Además de, entre otras, las Recomendaciones Generales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el último Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), que ha trabajado la interseccionalidad en un número significativo de casos y ha señalado los obstáculos que enfrentan las mujeres no pertenecientes a los grupos privilegiados o dominantes para acceder a la justicia y cómo la discriminación interseccional hacia ellas aumenta el riesgo de violencia, violencia por razón de género contra las mujeres que es una violación de los derechos humanos y también una forma de discriminación.

Como casos paradigmáticos de discriminación interseccional tenemos los de esterilización forzada hacia mujeres gitanas, casos sobre los cuales el Comité CEDAW se ha pronunciado y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha emitido sentencias. Contamos con los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Comité CEDAW por las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres y niñas indígenas en Canadá víctimas de feminicidio sexual y desapariciones que se han enfrentando a un sistema que no ha dado una respuesta efectiva a sus casos y que para ello ha utilizado estereotipos interseccionales sobre las mujeres indígenas, culpándolas a ellas y dejando los crímenes en la impunidad2.

También tenemos la sentencia del TEDH en el Caso B.S. vs España de 2012, en donde para el Tribunal las decisiones tomadas por las cortes españolas no tomaron en cuenta la situación de vulnerabilidad de la mujer inherente a su posición como una mujer africana ejerciendo la prostitución. Y la sentencia del Caso Carvalho Pinto de Sousa Morais vs. Portugal de 2017, en donde el TEDH indicó que la edad y el sexo de la mujer parecen haber sido factores decisivos en la decisión final del caso en Portugal y determinó que, la mujer a la que redujeron la indemnización bajo el argumento de que “para las mujeres de 50 años la sexualidad no es importante y que ella solamente debía cuidar de su marido”, fue discriminada3.

De la misma manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió en 2015 la sentencia que se considera como la primera en el sistema interamericano que lleva a cabo un análisis interseccional de la discriminación y la más completa hasta ahora a nivel internacional, la del Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. En esta sentencia la Corte determinó que la discriminación que enfrentó la víctima “no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó en la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente”4.

Por todo ello cada vez continuamos avanzando hacia un análisis interseccional de la discriminación necesario en la lucha por la igualdad y no discriminación, un análisis interseccional sumamente relevante para la garantía y protección de los derechos humanos, pero que además es fundamental incorporar a nuestra forma de ver, estar y experimentar el mundo, para que podamos alcanzar una verdadera igualdad en beneficio de todas las personas.
 

Tania Sordo Ruz
Doctora en Estudios Interdisciplinares de Género, jurista e investigadora en derechos humanos, feminismos e interseccionalidad